• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
  • Nº Recurso: 5757/2010
  • Fecha: 31/01/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Decreto Foral 89/2008 de 11 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/2008 de 25 de Marzo de Financiación del Libro de Texto para la Enseñanza Básica. Desestimación. El primer motivo, porque la parte recurrente pretende que se proceda al análisis de normativa autonómica en cuanto a la adecuación del Decreto Foral 89/2008 a las previsiones de la Ley 6/2008, análisis excluido en sede casacional. Y el segundo motivo, porque el hecho de que se produzca una repetición del uso de los libros por distintos alumnos, no desnaturaliza la figura del préstamo ni, en consecuencia, impide la aplicación de lo previsto en el art. 37 del Real Decreto Legislativo 1/1996.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 460/2008
  • Fecha: 16/01/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencias con reserva de liquidación. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior, o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución, pero no es aceptable el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. La Audiencia señala las pautas para el cálculo de la indemnización, siendo necesario un nuevo informe pericial. Cuando la ley no establece las pautas para cuantificar el daño, el Tribunal no está sujeto a las que señalen las partes, y puede tomar en cuenta todas las que se acomoden a la justa determinación del mismo, en relación con el caso y la naturaleza de las cosas, sin que puedan considerarse sorpresivas dado que forman parte del raciocinio humano. Distinto es cuando la parte interesada por pasividad, desidia o negligencia, no hace ningún esfuerzo para fijar las bases y la cuantía, pero ello no ocurre en el caso en el que simplemente el Tribunal estima más adecuado y justo para el resarcimiento un criterio valorativo diferente. Por tanto, no existe incongruencia, ni alteración de la "causa petendi". Tampoco falta de motivación, ni vulneración de reglas sobre valoración y carga de la prueba. Responsabilidad fundada en la titularidad y explotación de las páginas Webs en que se cometieron las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1285/2008
  • Fecha: 11/10/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución por incumplimiento de los contratos denominados de licencia, gestión discográfica, primera opción o nuevos talentos y de coedición musical. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Existencia de un incumplimiento contractual y calificación de esencial en relación con el contrato de licencia, que consistió en la realización de sincronizaciones y mezclas sin la necesaria autorización al respecto, que era exigible conforme a lo pactado. Existencia del daño o perjuicio: la realidad de un daño es fundamentalmente fáctica y solo cuestionable generalmente en el ámbito de la prueba. Criterio para la determinación del quantum: el Tribunal no está limitado por el principio de la congruencia en la determinación de las bases con arreglo a las cuales se ha de cuantificar la indemnización, siempre que no se altere el sistema legal indemnizatorio pedido, o rebase la cuantía postulada. Procedimiento a seguir para la concreción o especificación de la cuantía indemnizatoria: el procedimiento de ejecución no es idóneo porque la concreción de la base consistente en el número de infracciones cometidas aleja la aplicación de tal trámite, dada su complejidad, pero nada obsta a remitir la cuantificación al planteamiento en otro proceso ad hoc, que no requiere petición de la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 1240/2009
  • Fecha: 27/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interés público de los artículos periodísticos de autos. Su objeto es la actividad empresarial de un conocido empresario directivo de una Federación correspondiente al ramo de su actividad empresarial, que previamente había concedido una entrevista sobre su trayectoria en el mundo empresarial. La honradez y el buen hacer de los empresarios son cualidades que interesan a los consumidores por ser los sujetos a los que va dirigida su actividad empresarial. La protección de los consumidores es uno de los principios rectores de la política social y económica. Los artículos publicados cumplen los requisitos para seguir manteniendo la preponderancia inicial de la libertad de expresión sobre el honor del demandante, por tratar temas de interés público en su aspecto objetivo y subjetivo. El contenido general de los artículos constituyen una crítica dura, feroz, pero conectada con las opiniones que se vierten y con el contexto en el que se producen, lo que hace disminuir su significación ofensiva, teniendo en cuenta que se dirigen contra quien ha sido condenado por delitos contra la propiedad industrial y derechos de autor. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
  • Nº Recurso: 153/2010
  • Fecha: 22/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente recurso de casación ordinario se interpone en proceso de conflicto colectivo y versa sobre la utilización por parte de los sindicatos de los medios informáticos y electrónicos de propiedad de la empresa a efectos de comunicación de información sindical y laboral. Se trata, en concreto de un litigio surgido Leroy Merlín SLU a propósito de la utilización del correo electrónico y del Intranet de la empresa (LM.net). La sentencia recurrida de la Sala de la AN, aplicando la doctrina general del Tribunal Constitucional (STC 281/2005) ha desestimado la demanda del Sindicato de CC.OO, en la que instaba se declare la obligación de la empresa de facilitar y garantizar a los sindicatos el uso de los medios e instrumentos informáticos existentes en la empresa para comunicación y distribución de información sindical. Se declara por la Sala de Casación, tras desestimar el motivo de revisión fáctica, la aplicación correcta en el caso de los criterios de ponderación de intereses de la sentencia del TC 281/2005, por parte de la sentencia recurrida, que procede a resumir. Se añade que en el caso no está garantizado el uso sindical sindical de los medios de comunicación de la empresa sin perturbación de la actividad de la misma y de los objetivos de intercambio de información para los que fueron creados. Y consta, además, que, en las circunstancias del caso, la puesta a disposición de tales medios para los sindicatos comporta costes adicionales significativo para la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 687/2008
  • Fecha: 17/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cesión de los derechos audiovisuales de equipo de futbol por todos los partidos de Liga y otras competiciones. Recurso de casación. Las normas puramente administrativas no pueden sustentar por sí solas un motivo de recurso de casación civil, así como por citar como norma infringida un convenio carente de la condición de tal, siendo precisamente este convenio el verdadero fundamento del motivo. El objeto del litigio no es la validez o nulidad, total o parcial, de la adquisición de los derechos de retransmisión televisiva, sino únicamente si la retransmisión televisiva de un solo partido vulneró los mismos. La Liga Profesional consintió la reserva de la explotación de los derechos audiovisuales del partido litigioso, sin excepción alguna. Existencia de conflicto de posible cesión doble de unos mismos derechos, similar al de una doble venta, pero al que las dos demandadas fueron ajenas por igual. De aquí que no les sea imputable la consecuencia litigiosa de dicho conflicto. La retransmisión del partido litigioso se concertó entre las dos demandadas bajo la cobertura de la autorización de la Federación fundada en su convenio con la Liga Profesional , cobertura que razonablemente excluía el dolo o la culpa de las demandadas por una posible lesión de los derechos de la demandante cuya verdadera causa serían tanto el convenio, en el que no fue parte ninguna de las demandadas, como la respuesta de la Federación a la consulta. Efecto extensivo de la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 1637/2010
  • Fecha: 10/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto de esta causa, lo que resulta de los hechos es que el acusado, valiéndose de algún medio técnico, accedió a los correos electrónicos de algunos colegas, profesores universitarios, que la sala de instancia califica de buzones institucionales, que no se utilizaban de forma personal. No se dice en la sentencia, pero a tenor de alguna información que consta en los recursos y también en la causa, no cabe excluir que, no obstante, aquellos pudieran ser también objeto de algún uso de este último carácter. Pero nunca el propio del medio y tampoco el prioritario. Una circunstancia que no puede dejar de ser valorada. De este modo, al tratarse de los correos profesionales de quienes lo eran de una dedicación académica; y teniendo en cuenta que, a tenor de lo que consta en la sentencia, tal resultó ser la vertiente objeto del interés del acusado, lo realmente perseguido por este fue obtener información de actuaciones propias del trabajo universitario, es decir, de la actividad de aquellos como docentes o investigadores, de sus programas, lecciones, etc. Materias, por tanto, privadas y no íntimas en sentido propio, y que, en consecuencia, podrían tener ubicación en el marco de la propiedad intelectual, pero no en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos. Tampoco se acoge este otro delito pues no cabe afirmar rotundamente que plagiara el contenido de ciertos cursos y materias impartidas por otros profesores, y los documentos citados no lo evidencian.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 878/2008
  • Fecha: 08/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección de la propiedad intelectual frente al fotocopiado en establecimiento abierto al público de obras impresas y fijación de la indemnización a percibir. Acción de cesación y de indemnización de daños y perjuicios por violación de derechos de propiedad intelectual, formulada por la entidad de gestión CEDRO. La demanda fue parcialmente estimada en las dos instancias. Inadmisión que se torna en causa de desestimación: cita de precepto procesal que no cabe examinar en casación y falta del requisito de recurribilidad del artículo 477.3. Cuestión nueva. Fijación de la indemnización a percibir por la entidad de gestión cuando opta por la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. "Cláusula Corsa". La indemnización que debe fijarse al amparo del art. 140 LPI por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público con arreglo a las tarifas generales de la sociedad CEDRO, cuando ésta se acoge a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general aprobada para la autorización de reproducciones del 10% de las obras, multiplicado por cinco.Si se prueba de manera suficiente que el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas es inferior o superior al 50% de las obras la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 837/2007
  • Fecha: 06/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad intelectual. Indemnización por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público. Se fijará en atención al importe de la tarifa general fijada para la autorización de reproducciones del 10% de las obras, multiplicado por cinco. Si se prueba de manera suficiente que el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas es inferior o superior al 50% de las obras la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1004/2008
  • Fecha: 31/05/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad industrial. Patentes. Infracción del derecho de exclusiva. El art. 64 LP no se refiere al daño, ni en su realidad, ni en su cuantificación, sino a si es necesario o no culpa para apreciar la responsabilidad por los daños y perjuicios causados. La responsabilidad es objetiva. El daño hay que probarlo, sin que ello sea óbice a que por las circunstancias concurrentes se revele la existencia como una consecuencia necesaria, lógica e indefectible de la acción ilícita. Se aprecia la existencia de las acciones ilícitas de importación, en cuyo caso no es necesario para la apreciación de responsabilidad que concurra culpa o negligencia, y de comercialización, que sí requiere esta culpa, si bien entiende que concurre en el caso, porque no puede alegarse con credibilidad que la demandada desconociera que el producto estaba protegido por la patente de procedimiento de la demandante. Si no hubo explotación no procedía reclamar los beneficios previsiblemente dejados de obtener por la competencia del competidor. La apreciación de la realidad del daño y de la aplicación de la doctrina "in re ipsa" corresponde a los Tribunales que conocen en instancia, y solo excepcionalmente tienen acceso al recurso extraordinario, bien en la perspectiva de la valoración probatoria, bien en la de la arbitrariedad.

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